Argentina
El Viejo Continente y los menores de edad
El fútbol sudamericano constituye una cantera inagotable de talento. Tanto Brasil como Argentina se encuentran a la cabeza de la exportación de futbolistas en los mercados de transferencias, lo que conlleva que los equipos europeos de mayor poderío económico constantemente se encuentren a la caza de las próximas grandes figuras del fútbol. Hace algunos años, las grandes ligas europeas adquirían a las figuras de los principales equipos locales. Los jugadores, tras algún tiempo en su equipo, pasaban a clubes como Boca o River y únicamente desde allí podían pegar el salto hacia una gran liga, ni que hablar de la Selección Nacional. La realidad hoy ha cambiado drásticamente, y no solo no hace falta haber jugado en un club “grande” para acceder a la élite, sino que además ni siquiera es necesario haber disputado un minuto en primera división o haber cumplido 18 años.
El presente artículo tiene como objetivo describir la regulación del mercado de transferencias de menores de edad.
El marco normativo local se encuentra regulado por la ley 20.160, denominada Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional. A su vez, a dicha norma se suman las disposiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo 557/09 suscripto entre la Asociación del Fútbol Argentino y Futbolistas Argentinos Agremiados, entidad esta ultima que nuclea a los futbolistas. Asimismo, según lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Art. 25, la mayoría de edad se adquiere a partir de los dieciocho (18) años, permitiendo las leyes laborales la celebración de contratos de trabajo a partir de los dieciséis (16) años de edad. Y es aquí donde debemos situarnos para intepretar el fenómeno de la transferencia de futbolistas a edades tempranas.
Tal y como señalamos, el CCT 557/09 faculta a los clubes a optar por dos alternativas en lo referente a la celebración de contratos. Los clubes podrán firmar un contrato profesional a plazo fijo, con un mínimo de duración de un (1) año y un máximo de cinco (5) años, con aquel jugador que haya cumplido dieciséis (16) años, o más, o bien, en una suerte de categoría inferior, celebrar los llamados “profesionales promocionales”, los cuales permiten la posibilidad de suscribir contratos para los futbolistas entre 16 y 21 años de edad cumplidos a la fecha de dicha firma, por el lapso de un (1) año con posibilidad de prórroga. Esta dualidad, tal como señala Pablo Barbieri en «Futbolistas Profesionales en la Argentina», es puramente optativa. Sin embargo, en la práctica, el contrato “promocional” no resulta ampliamente utilizado, en virtud de la obvia conveniencia de celebrar contratos a plazo fijo.
El Art. 5º punto 5.2.1 del CCT regula el contrato a plazo fijo, estableciendo que “el club con futbolistas que hayan cumplido dieciséis (16) o más años de edad, inscriptos a su favor en el registro o incorporados por transferencia de su contrato, o incorporados por ser libres de contratación, podrá celebrar contratos de trabajo a plazo fijo sin prórroga alguna, por un plazo mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años”.
Una vez firmado el contrato correspondiente, los menores de edad serán considerados profesionales en el sentido técnico, lo que no ocurre con aquellos menores de dieciséis (16) años de edad, que son considerados amateurs y, tal como señalaramos anteriormente, se encuentran vedados por la legislación para firmar cualquier tipo de contrato laboral.
Resulta entonces claro que aquellos menores de dieciséis (16) años quedan por fuera de toda legislación, no teniendo los clubes capacidad de “atar” a aquellos jugadores que sin embargo tuvieran condiciones técnicas suficientes como para en un futuro próximo firmar un contrato profesional.
Tal y como señalara en la revista Fútbol& Derecho, es dable aclarar que Argentina no contiene de manera taxativa, dentro de marco normativo, la posibilidad de realizar contratos de tipo “formativo” para menores de edad, los cuales eventualmente podrían ser suscriptos por los padres del menor, todo ello teniendo en cuenta que dichos acuerdos podrían ser objetables, desde el punto de vista de los derechos del menor de edad. Tal y como se ha reseñado en otra oportunidad, y como bien señala Javier Rodriguez Ten, “el contrato de formación puede ‘depurar’ de las plantillas a determinados jugadores cuyos padres prevean especular con los derechos federativos del menor, pero también puede implicar la baja de quienes no puedan asumir el riesgo de una indemnización millonaria en el supuesto de que el hijo quiera abandonar por no sentirse integrado, buscando la mejora en sus estudios, etc. Ahora bien, que esa firma sea la solución para evitar la fuga de talentos es cuestionable partiendo de la Sentencia ‘Baena’, toda vez que un hipotético recurso judicial podría ser perfectamente estimado”.
Sumado a lo expuesto, los antecedentes resueltos por el TAS en los casos “VADA” y “GARRÉ”, invocando la excepción estipulada en el Art. 19.2 (b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de FIFA, habilitaron la transferencia de menores de edad, sin contrato profesional, considerando en ambos casos que eran jugadores con pasaporte comunitario y que la lógica de la excepción de la norma referida es “asegurar y respetar la libre circulación de trabajadores que prescribe la Legislación Europea”. Ambas salidas se dieron más allá de que los jugadores en cuestión habían nacido en territorio argentino, pero contaban con ciudadanía europea, lo cual, en el caso de nuestro país, resulta relativamente accesible, atento la gran inmigración, principalmente española e italiana, que permite el acceso a la doble ciudadanía de sus descendientes, lo que implica un menoscabo manifiesto a los clubes que reclutan jugadores con tal status.
Esta situación ha permitido en el último tiempo la fuga de talento joven. Tal y como señala Rafael Trevisan, las transferencias de Tiago Geralnik (foto portada del artículo) y Francisco Bonfiglio a Villarreal, Matias Soule a Juventus y de Giuliano Simeone al Atlético de Madrid que dirige su propio padre Diego Simeone tienen como común denominador la negativa de los jugadores de firmar su primer contrato profesional y “escapar” hacia el Viejo Continente. En esta instancia, los clubes únicamente podrán solicitar el pago de derechos de formación al club con el que el jugador firme su primer contrato profesional, cuyos valores son infinitamente menores a los que podrían ser los de una eventual transferencia entre clubes. Tal y como hemos dicho, resulta imposible competir en igualdad de condiciones con instituciones de mayor calibre, encontrando a su vez que dicha maniobra cuenta con aval de la legislación y de la jurisprudencia deportiva.
Sin embargo, cualquier regulación en tal sentido tiene como contraposición el llamado “superior interés del menor”. Al respecto, amplia doctrina y jurisprudencia señala que la adecuación al interés superior del menor se sitúa como el punto de partida y de llegada en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno tanto a la defensa y protección de los menores, como a la esfera de su futuro desarrollo profesional. Es por ello que, de oponerse el club a su transferencia, inmediatamente el menor de edad recurriría a un amparo judicial, con posibilidades de éxito casi garantizadas.
Depende de qué lado de la “pelea” nos ubiquemos, los argumentos contra una u otra posibilidad estarán sobre la mesa. Sin embargo, la doctrina casi unánimemente manifiesta que es necesaria una mayor rigurosidad en la legislación, permitiendo tanto a clubes como a jugadores contar reglas de juego claras para compatibilizar el interés de los actores del deporte, tanto los menores de edad y su protección como tales, como los clubes formadores de talentos, los que realizan cuantiosos desembolsos, no solo teniendo en miras el rendimiento deportivo, sino también acompañando a los jóvenes con una formación educativa y social.
- AUTOR
- Juan Esteban Diez
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